Recomendación 2013

60. La normatividad creada por el Consejo Universitario tiene supremacía respecto de aquellas disposiciones emitidas por los comités académicos.

Las autoridades e instancias universitarias carecen de facultades para establecer requisitos superiores a los que se señala en la normatividad emanada del Consejo Universitario.

Los comités académicos no pueden establecer requisitos superiores a los señalados en la Legislación Universitaria, cuando no se encuentran facultados expresamente para ello.

La Defensoría recibió la queja de un estudiante a quien habiendo celebrado su examen de grado de maestro el jurado decidió otorgarle mención honorífica, no obstante, dicha acta no fue firmada por el Coordinador del Posgrado y posteriormente, fue emitida una nueva acta donde no se le concedió dicha mención, en el ínterin, ocurrió el lamentable fallecimiento del presidente del jurado que había suscrito el acta primera. La segunda acta fue enviada a la Unidad de Administración del Posgrado de la Dirección General de Administración Escolar para el trámite de revisión del expediente y elaboración del título correspondiente.

En virtud de lo anterior, la Defensoría solicitó información a la autoridad y analizó los hechos de este caso; la autoridad informó que con base en el artículo 27 del Reglamento General de Exámenes, el Comité Académico de ese Posgrado había emitido un acuerdo por medio del cual se establecían mayores requisitos para el otorgamiento de la mención honorífica a los previstos por los artículos 2º, inciso c), y 12 del Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario; así, en dicho acuerdo se estableció como requisito haber obtenido un promedio igual o superior a nueve punto cuarenta y cuatro para el otorgamiento de la mención de honor, mientras que en el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario se establecen dos requisitos para el otorgamiento de ese reconocimiento: la realización de un examen de excepcional calidad y un promedio mínimo de nueve. Del análisis realizado al acuerdo emitido por el Comité Académico se determinó que contraviene la Legislación Universitaria y el principio de legalidad al que se encuentran sometidas las autoridades universitarias, pues dicho Comité carece de atribuciones para establecer requisitos distintos a los previstos en la Legislación Universitaria aplicable.

En consideración de lo anterior, la Defensoría emitió una recomendación para que: el acta en la que se estableció el merecimiento de la mención honorífica fuera suscrita y remitida a la Unidad de Administración del Posgrado de la Dirección General de Administración Escolar para los trámites y efectos a que hubiese lugar; además, se dejase sin efecto el acta de examen suscrita en segundo término y por la cual no se otorgó la mención honorífica al estudiante; asimismo, se instó al Comité respectivo, dejar sin efecto el acuerdo que estableció requisitos distintos de los previstos por la Legislación Universitaria; y por último, que las autoridades universitarias se cercioraran que las decisiones que involucraran derechos previstos en la legislación universitaria a favor de los estudiantes, fueran acompañadas de la debida fundamentación y motivación que las sustentaran.

Las autoridades universitarias a las que se dirigieron las recomendaciones antes precisadas, las atendieron en su totalidad.

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